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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo ciento cincuenta y nueve.

Artículo ciento cincuenta y nueve.

El militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, será castigado con la pena de doce a veinticinco años de prisión si causare muerte; con la pena de cinco a quince años de prisión si causare lesiones muy graves, y con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión si produjere cualquier otro tipo de lesiones o daños.

Si la muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia profesional o imprudencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años. En el caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la condición de militar profesional, la pena será de tres meses y un día a ocho años de prisión.

Se modifica por la disposición adicional 8 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. BOE-A-1987-16791

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de julio de 1987 En vigor BOE-A-1987-16791 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

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