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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo ciento sesenta y cinco.

Artículo ciento sesenta y cinco.

El naufragio o pérdida de un buque de guerra o aeronave militar, causado intencionadamente por su Comandante o el Oficial de guardia, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión. Cuando estos hechos fueren cometidos por cualquier otro miembro de la dotación o tripulación, o personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá la pena de prisión de diez a veinticinco años.

En tiempo de guerra, se considerará pérdida de buque o aeronave militar su inutilización absoluta, aun cuando fuere temporal.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. BOE-A-1995-25714

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-25714 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

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