Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo ciento sesenta y cinco.
Artículo ciento sesenta y cinco.
El naufragio o pérdida de un buque de guerra o aeronave militar, causado intencionadamente por su Comandante o el Oficial de guardia, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión. Cuando estos hechos fueren cometidos por cualquier otro miembro de la dotación o tripulación, o personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá la pena de prisión de diez a veinticinco años.
En tiempo de guerra, se considerará pérdida de buque o aeronave militar su inutilización absoluta, aun cuando fuere temporal.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. BOE-A-1995-25714
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-25714 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1986 | Texto original | Leer |
← Artículo ciento sesenta y cuatro Índice Artículo ciento sesenta y seis →


