Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo ciento uno.
Artículo ciento uno.
El militar que, sin incurrir en los delitos previstos en los artículos anteriores, coaccionare, amenazare o injuriare en su presencia, por escrito o con publicidad a un superior será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.


