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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo ciento dos.

Artículo ciento dos.

El militar que se negare a obedecer o no cumpliere las órdenes legítimas de sus superiores relativas al servicio que le corresponde será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Si se tratare de órdenes relativas al servicio de armas, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.

Estos hechos, cometidos en tiempo de guerra, estado de sitio, frente a rebeldes o sediciosos o en situación peligrosa para la situación del buque o aeronave, serán castigados con la pena de diez a veinticinco años de prisión.

Si la desobediencia consistiera en rehusar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones militares, se impondrá la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión y la de pérdida de empleo.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. BOE-A-1995-25714

Se añade el último párrafo por la disposición adicional 8.1 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. BOE-A-1991-30456

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-25714 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1991 BOE-A-1991-30456 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

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