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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo ciento veinte.

Artículo ciento veinte.

Comete deserción el militar profesional o el reservista incorporado que, con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares, se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia. Será castigado con la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra será castigado con la pena de prisión de seis a quince años.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo. BOE-A-2002-9848

Se modifica por la disposición adicional 8.4 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. BOE-A-1991-30456

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de mayo de 2002 En vigor BOE-A-2002-9848 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1991 BOE-A-1991-30456 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

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