Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo ciento veinte.
Artículo ciento veinte.
Comete deserción el militar profesional o el reservista incorporado que, con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares, se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia. Será castigado con la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra será castigado con la pena de prisión de seis a quince años.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo. BOE-A-2002-9848
Se modifica por la disposición adicional 8.4 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre. BOE-A-1991-30456
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de mayo de 2002 En vigor | BOE-A-2002-9848 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1991 | BOE-A-1991-30456 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1986 | Texto original | Leer |
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