LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo ciento veinte.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1986 y la del 31 de diciembre de 1991. Tachado: lo que se quitó (103 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ciento veinte.
Comete deserción el militar no comprendido en el artículo anterior que injustificadamente con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia o no se presentare a sus Jefes o a la autoridad militar, que corresponda o exista, pudiendo hacerlo, transcurrido el plazo de tres días, que se entenderá cumplido pasadas tres noches desde que se produjo la ausencia. En tiempo de guerra, se consumará la deserción a las veinticuatro horas.
El desertor será
residencia. Será castigado con la pena de tres meses dos años y un día cuatro meses a dos seis años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá guerra será castigado con la pena de prisión de dos a ocho años.
Si en tiempo de paz el desertor se presentara espontáneamente
seis a las Autoridades dentro de los quince días siguientes a la consumación de la deserción, será sancionado con la pena inferior en grado. años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de mayo de 2002 En vigor BOE-A-2002-9848 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1991 BOE-A-1991-30456 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

← Artículo ciento diecinueve bis Índice Artículo ciento veintiuno →