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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo cuarenta.

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Artículo cuarenta.
La pena superior o inferior en grado se determinará respectivamente partiendo del grado máximo señalado por la ley para el delito de que se trate, y aumentándole un tercio de su cuantía, sin que pueda exceder de treinta años, o partiendo del grado mínimo y restándole su tercera parte, sin que pueda ser inferior a tres meses y un día.
La pena inferior a la de muerte será la de veinte a treinta años de prisión. La pena inferior a la de pérdida de empleo impuesta, como principal, será la de suspensión de empleo, por un período máximo de tres años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-25714 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

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