Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo noventa y nueve.
Artículo noventa y nueve.
Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el militar que maltratare de obra a un superior será castigado:
1.° Con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si resultare la muerte del superior.
2.° Con la de cinco a quince años de prisión, si le causare lesiones graves.
3.° Con la de tres meses y un día a cinco años de prisión en los demás casos.
Se suprime el párrafo último por la disposición adicional 9 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. BOE-A-1989-8712
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1989 En vigor | BOE-A-1989-8712 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


