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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo noventa y nueve.

Artículo noventa y nueve.

Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el militar que maltratare de obra a un superior será castigado:

1.° Con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si resultare la muerte del superior.

2.° Con la de cinco a quince años de prisión, si le causare lesiones graves.

3.° Con la de tres meses y un día a cinco años de prisión en los demás casos.

Se suprime el párrafo último por la disposición adicional 9 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. BOE-A-1989-8712

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1989 En vigor BOE-A-1989-8712 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

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