Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo noventa y nueve.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1986 y la del 8 de mayo de 1989.
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Artículo noventa y nueve.
Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el militar que maltratare de obra a un superior será castigado:
1.° Con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si resultare la muerte del superior.
2.° Con la de cinco a quince años de prisión, si le causare lesiones graves.
3.° Con la de tres meses y un día a cinco años de prisión en los demás casos.
Estas penas se impondrán en su mitad superior, cuando el hecho se ejecutare en acto de servicio o con ocasión del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1989 En vigor | BOE-A-1989-8712 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


