Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo sesenta y nueve.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1986 y la del 29 de noviembre de 1995.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo sesenta y nueve.
El militar que maltratare de obra a un enemigo que se ha rendido o que no tiene ya medios de defenderse, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. Si le causare lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión, y si le causare la muerte será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión, pudiendo imponerse la de muerte. prisión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-25714 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


