LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo setenta y cinco.

Artículo setenta y cinco.

Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión el militar que:

1.º Ostentare indebidamente la bandera de parlamento, banderas o emblemas enemigos o neutrales o los signos distintivos de los Convenios de Ginebra.

2.° Ofendiere de palabra u obra o retuviere indebidamente a un parlamentario o a las personas que lo acompañasen.

← Artículo setenta y cuatro Índice Artículo setenta y seis →