LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo setenta y nueve.

Artículo setenta y nueve.

Son reos del delito de rebelión en tiempo de guerra los que se alzaren colectivamente en armas para conseguir cualquiera de los siguientes fines:

1.° Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2.° Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3.° Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4.° Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, o impedir que se constituyan, reúnan o deliberen o arrancarles alguna resolución.

5.° Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la Nación o parte de ella o cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

6.° Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno Nacional o Autonómico o a cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio.

Serán castigados con la pena de:

a) Quince a veinticinco años de prisión quienes promovieren o sostuvieren la sublevación y quien ostente el mando superior de las fuerzas implicadas.

b) Quince a veinticinco años de prisión, quienes no hallándose comprendidos en el apartado anterior, ejerzan mando de compañía o de unidad análoga o superior.

c) Diez a veinte años de prisión, los meros ejecutores.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. BOE-A-1995-25714

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-25714 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

← Artículo setenta y ocho Índice Artículo ochenta →