Legislación › Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera.
1. Los centros de niveles obligatorios que a la entrada en vigor del presente real decreto hayan obtenido la autorización definitiva y, en su caso, clasificación definitiva, podrán acogerse al régimen de conciertos sin perjuicio de lo que establezcan las normas de desarrollo del artículo 14 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
2. No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, la Administración podrá celebrar conciertos con aquellos Centros que, habiendo sido objeto de clasificación provisional o de autorización excepcional y transitoria, atiendan necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo. Dichos conciertos se suscribirán por un año y podrán prorrogarse si, en dicho período, los Centros hubieran obtenido la clasificación definitiva o si subsisten las necesidades de escolarización que motivaron la suscripción del concierto.
En todo caso, los Centros con clasificación provisional o con autorización excepcional y transitoria, que suscriban concierto, se atendrán a cuanto dispongan las normas por las que se regule su régimen jurídico.
Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero. BOE-A-1989-3416
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986. BOE-A-1986-1480
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 1989 En vigor | BOE-A-1989-3416 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 1985 | Texto original | Leer |


