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Legislación › Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Disposición adicional primera.

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Disposición adicional primera.
1. Los centros de niveles obligatorios que a la entrada en vigor del presente real decreto que hayan obtenido la autorización definitiva y, en su caso, clasificación definitiva, podrán acogerse al régimen de conciertos sin perjuicio de lo que establezcan las normas de desarrollo del artículo 14 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
2. No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, la Administración podrá celebrar conciertos con aquellos centros que Centros que, habiendo sido objeto de clasificación provisional o de autorización excepcional y transitoria, atiendan necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo. Dichos conciertos tendrán una duración máxima de tres años con carácter improrrogable, salvo que se suscribirán por un año y podrán prorrogarse si, en dicho período hubieren período, los Centros hubieran obtenido la clasificación definitiva. definitiva o si subsisten las necesidades de escolarización que motivaron la suscripción del concierto.
En todo caso; el concierto podrá prever la extinción progresiva de unidades. caso, los Centros con clasificación provisional o con autorización excepcional y transitoria, que suscriban concierto, se atendrán a cuanto dispongan las normas por las que se regule su régimen jurídico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 1989 En vigor BOE-A-1989-3416 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 1985 Texto original Leer

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