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Legislación › Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Disposición adicional trigésima octava.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1986 y la del 10 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (230 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional trigésima octava.
Uno. La Comisión Liquidadora, creada por el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, podrá adquirir, por sus valores reales y siempre que resulte conveniente para el más eficaz desarrollo de su función, toda clase de créditos contra las Entidades en liquidación o de bienes y derechos de las mismas.
Dos. Cuando la liquidación de las Entidades Aseguradoras sea asumida por la Comisión Liquidadora, por encontrarse aquéllas en situación de insolvencia, ésta citará al Fondo de Garantía Salarial conforme a lo prevenido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, causando la resolución por la que se atribuye la función liquidadora a la Comisión, los efectos previstos en el número 3 del citado artículo.
Tres. La junta de acreedores a que se refiere el artículo 4.º 6 del citado Real Decreto-ley podrá celebrarse en segunda convocatoria, quedando en tal taso válidamente constituida cualquiera que sea el número de asistentes y el importe de los créditos representados y pudiendo adoptar acuerdos por mayoría simple.
Cuatro. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año adopte las medidas que, con cargo a los recursos de la Comisión, permitan mejorar el importe de las liquidaciones a favor de los asegurados perjudicados o beneficiarios a que se refiere el artículo 4.º 4 del citado Real Decreto-ley, postergando, incluso, el recobro de los gastos de liquidación anticipados conforme al mismo precepto.
(Derogada).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-24262 Leer Qué cambió
1 de enero de 1986 Texto original Leer

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