Legislación › Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
Artículo trece.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 1985 y la del 20 de enero de 2002.
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Artículo trece.
1. Las infracciones que se cometan en el ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ley serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
3. Tendrán la consideración de infracciones las siguientes acciones u omisiones:
a) Utilizar unidades de medida no autorizadas con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
b) Eludir los controles metrológicos y mediciones establecidos en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo de la misma.
c) Incumplir las obligaciones relacionadas con la inscripción en el Registro de Control Metrológico.
d) Negarse u obstruir la acción inspectora del personal que haya de practicar actuaciones de control metrológico.
4. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
5. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas: 3.005,06 euros: las graves con multa de 500.001 3.005,07 a 2.000.000 de pesetas, 12.020,24 euros, y las muy graves, con multa de 2.000.001 12.020,25 a 10.000.000 de pesetas. 60.101,21 euros.
6. Las multas superiores a 2.000.000 de pesetas 12.020,24 euros serán acordadas en Consejo de Ministros, las inferiores a dicha cuantía se impondrán por el Ministro de la Presidencia.
7. En el caso de incoarse expediente de infracción podrá ser acordado preventivamente el secuestro o precintado de los instrumentos o aparatos de medida, a resultas de la decisión de la autoridad administrativa o judicial que conozca el asunto.
8. Las resoluciones administrativas sancionadoras podrán acordar igualmente el comiso de los aparatos e instrumentos.
9. La imposición de las sanciones administrativas se ajustará al procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2002 | BOE-A-2001-25009 | Leer | Qué cambió |
| 20 de marzo de 1985 | Texto original | Leer |


