Legislación › Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
Artículo dieciocho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de abril de 1985 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo dieciocho.
1. Si el Tribunal dictare auto declarando procedente la extradición, el Secretario judicial librará sin dilación testimonio del mismo al Ministerio de Justicia. El Gobierno decidirá la entrega de la persona reclamada o denegara denegará la extradición de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6.º. 6.
Asimismo, el Tribunal Secretario judicial notificará las indicaciones que, que el Tribunal, de oficio o a instancia del representante diplomático, estime pertinente formular para la entrega de la persona reclamada, así como del tiempo en que ésta fue privada de libertad a fines de extradición, que quedará condicionada a que se compute como período de cumplimiento de condena.
2. Acordada la entrega de la persona requerida de extradición, el Ministerio de Justicia lo comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición. Dicho acuerdo será comunicado asimismo a la persona requerida de extradición.
3. Si el Gobierno denegare la extradición de conformidad con el párrafo segundo del artículo 6.º, el Ministerio de Justicia lo comunicará al Tribunal para que acuerde la puesta en libertad de la persona reclamada, sin perjuicio de su posible expulsión de España, de conformidad con la legislación de extranjeros. Igualmente, lo comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la representación diplomática que formuló la demanda de extradición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 15 de abril de 1985 | Texto original | Leer |


