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Legislación › Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

Artículo diecisiete.

Artículo diecisiete.

Cuando sea firme la resolución denegatoria de la extradición, el Secretario judicial, sin dilación, librará testimonio de la misma al Ministerio de Justicia, que a su vez lo comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición.

Asimismo, el Tribunal ordenará la inmediata puesta en libertad de la persona requerida de extradición.

Se modifica el párrafo primero por el art. 6.4 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. BOE-A-2009-17493

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4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
15 de abril de 1985 Texto original Leer

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