Legislación › Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
Artículo diecisiete.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de abril de 1985 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo diecisiete.
Cuando sea firme la resolución denegatoria de la extradición, el Tribunal, Secretario judicial, sin dilación, librará testimonio de la misma al Ministerio de Justicia, que a su vez lo comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición.
Asimismo, el Tribunal ordenará la inmediata puesta en libertad de la persona requerida de extradición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 15 de abril de 1985 | Texto original | Leer |


