LexTotal

Legislación › Ley 5/1984, de 29 de mayo, de símbolos de Galicia.

Artículo 6.

Artículo 6.

1. La bandera de Galicia cuando concurra solamente con la bandera de España se situará a su izquierda desde la presidencia si la hubiera, y a la derecha desde el observador. Cuando concurra además con banderas de Ayuntamientos, Diputaciones, o cualquier otra Corporación Pública que utilice bandera propia, la de Galicia se situará a la derecha de la de España si el número es impar y a su izquierda si fuese par.

2. Si concurre con otras banderas, éstas no podrán tener mayor tamaño que la de Galicia.

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →