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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 16.

Artículo 16.

1. El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega para garantizar el respeto de los derechos comprendidos en el título I de la Constitución y su sometimiento pleno a la ley y al derecho. Con este mismo fin, podrá además supervisar la actividad de la Administración local en el ámbito de las competencias que el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente confieren a la Comunidad Autónoma.

2. Las facultades atribuidas al Valedor del Pueblo se extenderán igualmente de manera especial a la defensa de los derechos y principios rectores que dimanan del título preliminar del Estatuto de Autonomía de Galicia.

3. Respecto a las demás Administraciones públicas, ejercerá las funciones que le correspondan dentro de los principios de coordinación, cooperación y colaboración establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre.

4. El Valedor del Pueblo, para acelerar las comunicaciones con las personas interesadas y las administraciones, utilizará siempre que sea posible las comunicaciones por vía telemática.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.7 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. BOE-A-2012-11417

Se modifican los apartados 1 y 3 y se suprime el apartado 4 por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. BOE-A-1994-22809

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1994 BOE-A-1994-22809 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

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