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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 16.

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Artículo 16.
1. El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma Gallega gallega para garantizar el respeto de los derechos comprendidos en el título I de la Constitución y su sometimiento pleno a la ley y al derecho. Con este mismo fin, podrá además supervisar la actividad de la Administración local en el ámbito de las competencias que el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente confieren a la Comunidad Autónoma.
2. Las facultades atribuidas al Valedor del Pueblo se extenderán igualmente de manera especial a la defensa de los derechos y principios rectores que dimanan del título preliminar del Estatuto de Autonomía de Galicia.
3. Respecto de a las demás administraciones públicas Administraciones públicas, ejercerá las funciones que, que le correspondan dentro de los principios de coordinación y coordinación, cooperación y colaboración establecidos en el artículo 12 de la Ley orgánica Orgánica 3/1981, de 6 de abril, le correspondan.
4. Cuando para el ejercicio de sus funciones necesite
y en la colaboración Ley 36/1985, de Instituciones análogas 6 de otras Comunidades, la petición se dirigirá al Defensor del Pueblo a través del Presidente del Parlamento. noviembre.
4. Suprimido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1994 BOE-A-1994-22809 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

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