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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 22.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 1984 y la del 2 de agosto de 1994. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22.
1. Admitida a trámite una queja, el Valedor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal. En todo caso, informará al Organismo o Dependencia Administrativa del contenido sustancial de la solicitud, recabando cuantos datos estime pertinentes, que tendrán que serle remitidos en el plazo de quince días, a no ser que la complejidad del asunto aconseje, a su criterio, otro mayor.
2. La negativa o negligencia de cualquier Organismo, organismo, funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado, de los informes solicitados podrá ser considerada por el Valedor del Pueblo de Galicia como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, al Parlamento. También pondrá dichos hechos en conocimiento de su superior jerárquico, informando sobre su comportamiento por si fuese susceptible de corrección disciplinaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2012-11417 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1994 BOE-A-1994-22809 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

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