Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.
Artículo 34.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 1984 y la del 2 de agosto de 1994.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 34.
El Valedor del Pueblo informará al interesado o, en su caso, al Diputado o Comisiones a que se refiere el artículo 13 14 de esta Ley, Ley del resultado de sus investigaciones y gestiones, investigaciones, así corno como de la respuesta que hubiera le hubiese dado la Administración o los funcionarios implicados, salvo que por su naturaleza aquéllas fueran aquellas fuesen consideradas, de acuerdo con la Ley, de carácter reservado o declaradas secretas. Asimismo, cuando acuerde no intervenir, informará razonando su decisión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2015 En vigor | BOE-A-2012-11417 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-22809 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |


