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Legislación › Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia.

Artículo 37.

Artículo 37.

1. El Valedor del Pueblo de Galicia, en su informe anual, dará cuenta del número de tipos de queja presentadas; de aquellas que fueron rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administración Pública Gallega.

2. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley.

3. En los casos especialmente graves, el Valedor del Pueblo podrá destacar en su informe anual la persistencia en una actitud hostil o entorpecedora a su labor de cualesquiera Organismos, funcionarios o personas al servicio de la Administración Pública, en su ámbito de competencias.

4. El informe contendrá igualmente un anexo, destinado al Parlamento de Galicia, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución en el período que corresponda.

5. Un resumen del informé será expuesto oralmente por el Valedor del Pueblo ante el Pleno del Parlamento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 18 de julio. BOE-A-1994-22809

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 1994 En vigor BOE-A-1994-22809 Leer Qué cambió
3 de agosto de 1984 Texto original Leer

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