Legislación › Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 48.
Artículo 48.
En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma.
Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población.
Se añade el segundo párrafo por el art. 1.13 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. BOE-A-1999-8932
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado, por Sentencia del TC 214/1989, de 21 de diciembre. BOE-T-1990-624
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-8932 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1990 | BOE-A-1990-624 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1985 | Texto original | Leer |


