Legislación › Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 48.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1990 y la del 12 de mayo de 1999.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
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Artículo 48.
En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma y a través Autónoma.
Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administración Territorial. Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-8932 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1990 | BOE-A-1990-624 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1985 | Texto original | Leer |


