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Legislación › Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 48.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1990 y la del 12 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48.
En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma y a través Autónoma.
Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto
del Ministerio de Administración Territorial. Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-8932 Leer Qué cambió
11 de enero de 1990 BOE-A-1990-624 Leer Qué cambió
23 de abril de 1985 Texto original Leer

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