LexTotal

Legislación › Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

Artículo ochenta y dos

Artículo ochenta y dos

La financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará según el Sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.

Las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, elaborarán anualmente el presupuesto de gastos para dicha función, que deberá contener como mínimo la financiación establecida en el Sistema de Financiación Autonómica.

A efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina a la asistencia sanitaria, las comunidades autónomas remitirán puntualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo sus Presupuestos, una vez aprobados, y les informarán de la ejecución de los mismos, así como de su liquidación final.

Se modifica el último párrafo por el art. 131 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. BOE-A-2003-23936.

Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. BOE-A-2001-24962.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24962 Leer Qué cambió
19 de mayo de 1986 Texto original Leer

← Artículo ochenta y uno Índice Artículo ochenta y tres →