LexTotal

Legislación › Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

Artículo ochenta y dos

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de mayo de 1986 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (306 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ochenta y dos
La financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará a través de los Presupuestos Generales del Estado o de la Seguridad Social, según corresponda.
En
el caso Sistema de aquellas financiación autonómica vigente en cada momento.
Las
Comunidades Autónomas que tuvieran competencias para asumir las funciones de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la financiación de estos servicios transferidos se realizará siguiendo el criterio de población protegida. No obstante, antes de efectuar el reparto se determinarán, en primer lugar, los gastos presupuestarios necesarios para tengan asumida la atención gestión de los servicios comunes estatales y los relativos a centros especiales que, por su carácter, sea preciso gestionar de forma centralizada.
La desviación, positiva o negativa, entre el porcentaje del gasto sanitario en el momento inicial y el porcentaje
asistencia sanitaria de la población protegida será anulada en el transcurso de diez años al ritmo de un 10 por 100 anual.
Las Comunidades Autónomas
Seguridad Social, elaborarán anualmente el anteproyecto del presupuesto general de gastos de la asistencia sanitaria de para dicha función, que deberá contener como mínimo la Seguridad Social financiación establecida en el Sistema de los servicios transferidos. Financiación Autonómica.
Este anteproyecto se remitirá El presupuesto, una vez aprobado, será remitido a los órganos competentes de la Administración del Estado para su integración y adaptación Estado, a los recursos disponibles del Sistema efectos de la Seguridad Social, presentándolo después a las Cortes Generales para su aprobación.
Los créditos iniciales serán globalmente integrados en
conocer el presupuesto de cada ejercicio que se autoricen a favor importe de la Comunidad Autónoma y tendrán carácter limitativo. No obstante, el presupuesto liquidado a final de los servicios transferidos financiación total que se afectará en la proporción adecuada, a partir del criterio de población protegida, destina a la desviación presupuestaria, positiva o negativa, habida en los servicios no transferidos, deducidos los gastos correspondientes a los servicios comunes estatales y los relativos proporcionalmente a centros especiales. Los compromisos de gastos que se adquieran por cuantía superior asistencia sanitaria de su impone deberán ser financiados con recursos aportados por la propia Comunidad Autónoma, salvo que provengan de disposiciones vinculantes dictadas con carácter general para todo el territorio del Estado, cuyo cumplimiento lleve implícito un incremento efectivo del gasto.
La compensación entre Comunidades Autónomas por prestaciones de servicios se realizará en base al pago por proceso y, en su defecto, por las tarifas establecidas con otros criterios.
Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24962 Leer Qué cambió
19 de mayo de 1986 Texto original Leer

← Artículo ochenta y uno Índice Artículo ochenta y tres →