Legislación › Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
Artículo tres
Artículo tres
1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.
2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.
3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.
4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 8.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. BOE-A-2007-6115.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6115 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


