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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 192. Contenido del Registro y código de identificación de la inscripción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 7 de junio de 2003. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (601 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 192. Inscripciones.
1. Cuando Cada aprovechamiento abrirá folio registral en el libro de inscripciones.
A los efectos de inscripción, se entiende por aprovechamiento el derecho a utilizar un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso privativo de las aguas.
2. La primera inscripción de un aprovechamiento será
la de inmatriculación y contendrá los siguientes apartados:
a) Sección: A, B o C.
b) Número de inscripción. Se mantendrá invariable para los distintos tractos o modificaciones de un mismo aprovechamiento.
c) Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado el derecho.
d) Corriente o acuífero del que procedan las aguas.
e) Lugar, término municipal y provincia en la que se capta el agua. Se incluirá las coordenadas Universal Transversa de Mercator (U.T.M.), y el huso a que están referidas, de cada una de las tomas.
f) Identificación del concesionario o titular del derecho que se inscribe.
g) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua: abastecimiento, riego, hidroeléctrico, recreativo, industrial u otro de los especificados en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas.
h) Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los datos que definan claramente el uso del agua, tales como el número de habitantes, cabezas de ganado, superficie de riego en hectáreas o tramo afectado en los aprovechamientos hidroeléctricos, y el lugar de su aplicación.
i) Plazo por el que se otorga la
concesión requiera o se mantiene el derecho.
j) Volumen máximo anual, en metros cúbicos y modulación establecida.
k) Caudal máximo instantáneo a derivar por toma, expresado en litros por segundo.
l) Título que ampara el derecho, con expresión de
la realización fecha y autoridad que lo haya otorgado.
m) Condiciones específicas
de determinadas obras la concesión o contenga condiciones suspensivas, del derecho que se inscribirá inscribe.
3. Las referencias cartográficas de las tomas de agua y de sus lugares de aplicación se realizarán mediante la definición de puntos o recintos, en su caso. Las coordenadas
a utilizar serán, de acuerdo con los sistemas de referencia y geodésico oficiales, las de la proyección Universal Transversa de Mercator (U.T.M.), con indicación del huso correspondiente.
4. Todos los asientos posteriores al inicial y relativos al mismo aprovechamiento se practicarán a continuación, numerándolos correlativamente. Se hará constar el número de expediente si es distinto del inicial. Asimismo, se consignará el número correspondiente del antiguo Libro Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas, cuando se produzca el traslado de asiento.
Se incluirá la referencia del posible contrato de cesión de derechos de uso del agua, tanto en el asiento correspondiente al adquirente como en el del cedente.
5. Cuando se complete la primera hoja destinada a una inscripción se continuará en otra que se abrirá a
continuación de la inmatriculación anterior, que mantendrá el mismo número de inscripción y la resolución identificación correlativa que apruebe corresponda.
6. En
el acta supuesto de reconocimiento final que la concesión o derecho que vaya a inscribirse requiera la realización de las determinadas obras ó o contenga condiciones suspensivas, se anotará la resolución que declare cumplidas las condiciones. corresponda. En caso de incumplimiento de ésta estas condiciones o de que no se aprueben las obras, se cancelará la inscripción, con base, asimismo, en la oportuna resolución administrativa.
2. También Cuando se llevarán en apruebe el Organismo acta de cuenca como instrumentos auxiliares reconocimiento parcial o final de las obras, se reflejará en la inscripción, con indicación expresa de la fecha de extinción del Registro derecho por transcurso de Aguas y plazo.
7. En cada hoja de inscripción deberá figurar un apartado destinado
a efectos estadísticos e informáticos, índices consistentes anotar, en ficheros normalizados por clase su caso, la constitución, modificación o extinción de aprovechamientos, titulares, cauces gravámenes que afecten a la respectiva concesión o derecho y términos municipales dentro sean compatibles con su especial naturaleza. Asimismo, se harán constar, en su caso, las limitaciones del derecho de cada provincia. uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2024 En vigor BOE-A-2024-21701 Leer Qué cambió
20 de septiembre de 2023 BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2013 BOE-A-2013-9775 Leer Qué cambió
21 de septiembre de 2012 BOE-A-2012-11779 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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