Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 192. Contenido del Registro y código de identificación de la inscripción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de junio de 2003 y la del 21 de septiembre de 2012.
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Artículo 192. Inscripciones.
1. Cada aprovechamiento abrirá folio registral en el libro de inscripciones.
A los efectos de inscripción, se entiende por aprovechamiento el derecho a utilizar un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso privativo de las aguas.
2. La primera inscripción de un aprovechamiento será la de inmatriculación y contendrá los siguientes apartados:
a) Sección: A, B o C.
b) Número de inscripción. Se mantendrá invariable para los distintos tractos o modificaciones de un mismo aprovechamiento.
c) Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado el derecho.
d) Corriente o acuífero del que procedan las aguas. aguas especificando, en su caso, la masa de agua.
e) Lugar, término municipal y provincia en la que se capta el agua. Se incluirá las coordenadas Universal Transversa de Mercator (U.T.M.), y el huso a que están referidas, ETRS 89, de cada una de las tomas.
f) Identificación del concesionario o titular del derecho que se inscribe.
g) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua: abastecimiento, riego, hidroeléctrico, recreativo, industrial u otro de los especificados en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas.
h) Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los datos que definan claramente el uso del agua, tales como el número de habitantes, cabezas de ganado, superficie de riego en hectáreas o tramo afectado en los aprovechamientos hidroeléctricos, y el lugar de su aplicación.
i) Plazo por el que se otorga la concesión o se mantiene el derecho.
j) Volumen máximo anual, anual en metros cúbicos y y, en su caso, modulación establecida. establecida, así como volumen máximo mensual.
k) Caudal máximo instantáneo a derivar por toma, expresado en litros por segundo.
l) Título que ampara el derecho, con expresión de la fecha y autoridad que lo haya otorgado.
m) Condiciones específicas de la concesión o del derecho que se inscribe.
3. Las referencias cartográficas de las tomas de agua y de sus lugares de aplicación se realizarán mediante la definición de puntos o recintos, en su caso. Las coordenadas a utilizar serán, de acuerdo con los sistemas de referencia y geodésico oficiales, las de la proyección Universal Transversa de Mercator (U.T.M.), con indicación del huso correspondiente.
4. Todos los asientos posteriores al inicial y relativos al mismo aprovechamiento se practicarán a continuación, numerándolos correlativamente. Se hará constar el número de expediente si es distinto del inicial. Asimismo, se consignará el número correspondiente del antiguo Libro Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas, cuando se produzca el traslado de asiento.
Se incluirá la referencia del posible contrato de cesión de derechos de uso del agua, tanto en el asiento correspondiente al adquirente como en el del cedente.
5. Cuando se complete la primera hoja destinada a una inscripción se continuará en otra que se abrirá a continuación de la anterior, que mantendrá el mismo número de inscripción y la identificación correlativa que corresponda.
6. En el supuesto de que la concesión o derecho que vaya a inscribirse requiera la realización de determinadas obras o contenga condiciones suspensivas, se anotará la resolución que corresponda. En caso de incumplimiento de estas condiciones o de que no se aprueben las obras, se cancelará la inscripción, con base, asimismo, en la oportuna resolución administrativa.
Cuando se apruebe el acta de reconocimiento parcial o final de las obras, se reflejará en la inscripción, con indicación expresa de la fecha de extinción del derecho por transcurso de plazo.
7. En cada hoja de inscripción deberá figurar un apartado destinado a anotar, en su caso, la constitución, modificación o extinción de gravámenes que afecten a la respectiva concesión o derecho y sean compatibles con su especial naturaleza. Asimismo, se harán constar, en su caso, las limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-21701 | Leer | Qué cambió |
| 20 de septiembre de 2023 | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2013 | BOE-A-2013-9775 | Leer | Qué cambió |
| 21 de septiembre de 2012 | BOE-A-2012-11779 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2003 | BOE-A-2003-11384 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


