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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 195. Anotaciones de cesión de derechos de uso del agua y adquisición preferente de aprovechamientos.

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Artículo 195. Expedición Anotaciones de certificaciones. cesión de derechos de uso del agua y adquisición preferente de aprovechamientos.
1. Las certificaciones, Cuando en virtud de los artículos 67 al 69 del texto refundido de la Ley de Aguas, se celebre un contrato de cesión de derechos de uso del agua, se anotarán, de conformidad con el contenido previsto en el artículo 344, tanto literales en la inscripción correspondiente al cedente como en extracto, la del adquirente, los siguientes datos:
a) Volumen máximo anual susceptible de cesión en metros cúbicos, identificándose en la inscripción del cedente si
se podrán expedir directamente trata de una cesión total o parcial.
b) Compensación económica, si la hay.
c) Uso al que se va
a partir destinar el caudal cedido. Se incorporarán las características descriptivas del uso del agua objeto del contrato de cesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.3, tanto en la inscripción del cedente (identificación de los datos existentes usos que se dejan de utilizar o se minoran durante la vigencia del contrato, en caso de riego, se identificarán los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato) como en la del cesionario (uso al que se destina el agua obtenida mediante contrato).
d) Periodo al que se refiere la cesión y
las bases prórrogas autorizadas en su caso.
e) Autoridad y fecha
de datos informatizadas. la autorización de la cesión.
2. El Ministro f) Fecha de Medio Ambiente establecerá los mecanismos celebración del contrato.
g) En la inscripción del adquirente se consignará la identificación completa
de solicitud y expedición la inscripción del cedente. Asimismo, en la inscripción del cedente se consignará la identificación completa de certificaciones por medios telemáticos, la inscripción del adquirente, en virtud de la cual se reciben los nuevos derechos.
h) Identificación de las infraestructuras asociadas a la cesión.
2. Cuando
el marco Organismo de lo establecido por cuenca ejerza el Real Decreto 209/ 2003, derecho de 21 adquisición preferente del aprovechamiento de febrero, por los caudales objeto del contrato de cesión, en virtud del artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, se anotarán, de conformidad con el artículo 350 y con el contenido previsto en el artículo 344, en la inscripción correspondiente los siguientes datos:
a) Volumen máximo anual objeto de adquisición preferente en metros cúbicos.
b) Compensación económica, si la hay.
c) Carácter temporal o definitivo de la cesión. En el caso de cesiones temporales, periodo al
que se regulan refiere la adquisición.
d) Identificación expresa de
los registros y las notificaciones telemáticas, así como usos objeto de adquisición preferente, en caso de riego, se identificarán los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la utilización vigencia del contrato.
e) Autoridad y fecha
de medios telemáticos para la sustitución autorización de la aportación cesión.
f) Si se trata
de certificados por una cesión parcial o total.
g) Se consignará claramente que el Organismo de cuenca ha adquirido el aprovechamiento de
los ciudadanos. caudales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de septiembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-9775 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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