LexTotal

Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 234.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 7 de junio de 2003. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 234.
Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.
b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
Cuando el Organismo de cuenca compruebe la degradación del medio receptor como consecuencia de prácticas agropecuarias inadecuadas, lo comunicará a la Administración competente, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97.b) del texto refundido de la Ley de Aguas.
d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico (art. 89 97 del TR de LA).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2003 En vigor BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

← Artículo 233 Índice Artículo 235 →