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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 245. Autorización.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 2 de diciembre de 1992. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (180 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 245.
1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa.
Se consideran vertidos, según la Ley de Aguas los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito (art. 92 de la LA).
2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por vertido directo a cauce público el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y por vertido indirecto a cauce público el que no reúna esta circunstancia, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y pluviales.
Paralelamente, cuando se trate de afección a aguas subterráneas, se entenderá por vertido directo la introducción en estas aguas de cualquier sustancia de las figuradas en las relaciones I y II mencionadas en el artículo 254, sin que se filtren a través del suelo o del subsuelo, y se entenderá por vertido indirecto, en estos mismos casos, la introducción en las aguas subterráneas de cualquier sustancia de las figuradas en dichas relaciones I y II, filtrándolas a través del suelo o del subsuelo.
Los Organismos de cuenca llevarán un censo de las Entidades públicas o particulares que sean causantes de vertidos directos o indirectos.
3. Especialmente, será precisa una autorización particular para recargas artificiales de acuíferos, que se otorgará caso por caso. Dicha autorización sólo podrá concederse si no hubiera riesgo de contaminación de aguas subterráneas.
4. En el caso de vertidos en aguas subterráneas transfronterizas, el Organismo de cuenca que tramite la autorización lo notificará
a cauces públicos. la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, a fin de que pueda darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17 de la Directiva 80/68/CEE, de 17 de diciembre de 1979.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2016 BOE-A-2016-12466 Leer Qué cambió
21 de septiembre de 2012 BOE-A-2012-11779 Leer Qué cambió
4 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-21183 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-26537 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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