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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 245. Autorización.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 1992 y la del 7 de junio de 2003. Tachado: lo que se quitó (245 palabras). Subrayado: lo que se añadió (433 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 245. Autorización.
1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles A los efectos de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa.
Se consideran vertidos, según
la Ley de Aguas Aguas, se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, las aguas continentales, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección procedimiento o depósito (art. 92 de la LA). técnica utilizada.
2. A los efectos Son vertidos directos la emisión directa de este Reglamento, se entiende por vertido directo contaminantes a cauce público el realizado inmediatamente sobre un curso de las aguas continentales o canal de riego, y por vertido indirecto a cauce cualquier otro elemento del dominio público el que no reúna esta circunstancia, hidráulico, así como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y pluviales.
Paralelamente, cuando se trate de afección a aguas subterráneas, se entenderá por vertido directo
la introducción en estas aguas de cualquier sustancia descarga de las figuradas en las relaciones I y II mencionadas contaminantes en el artículo 254, agua subterránea mediante inyección sin que se filtren percolación a través del suelo o del subsuelo, y se entenderá por vertido indirecto, en estos mismos casos, la introducción subsuelo.
Son vertidos indirectos tanto los realizados
en las aguas subterráneas superficiales a través de azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier sustancia otro medio de las figuradas desagüe, o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como los realizados en dichas relaciones I y II, filtrándolas aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo o del subsuelo.
Los Organismos 2. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de cuenca llevarán un censo aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las Entidades públicas aguas continentales o particulares cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que sean causantes se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde al Organismo de cuenca tanto en el caso de vertidos directos a aguas superficiales o indirectos. subterráneas como en el de vertidos indirectos a aguas subterráneas. Cuando se trate de vertidos indirectos a aguas superficiales, la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.
3. Especialmente, será precisa una La autorización particular para recargas artificiales de acuíferos, que se otorgará caso vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Estas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por caso. Dicha autorización sólo podrá concederse si no hubiera riesgo el respectivo plan hidrológico, de contaminación acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del texto refundido de aguas subterráneas. la Ley de Aguas.
4. En el caso de Los vertidos en indirectos a aguas subterráneas transfronterizas, superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado anterior, han de ser informados favorablemente por el Organismo de cuenca que tramite previamente al otorgamiento de la autorización lo notificará a preceptiva autorización.
5. A los efectos de este reglamento, se entiende por:
a) Norma de calidad ambiental:
la Secretaría concentración de Estado para las Políticas del Agua y un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el Medio Ambiente, a agua, en los sedimentos o en la biota, que no debe superarse con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.
b) Valor límite de emisión: la cantidad o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes, cuyo valor no debe superarse por el vertido. En ningún caso el cumplimiento de los valores límites de emisión podrá alcanzarse mediante técnicas de dilución.
c) Contaminante: cualquier sustancia
que pueda darse cumplimiento a lo preceptuado causar contaminación y en particular las que figuran en el artículo 17 anexo II.
d) Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos
de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo.
e) Objetivo medioambiental: para las aguas continentales,
la Directiva 80/68/CEE, prevención del deterioro de 17 las distintas masas de diciembre agua, su protección, mejora y regeneración, con el fin de 1979. alcanzar un buen estado de las aguas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-18806 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2016 BOE-A-2016-12466 Leer Qué cambió
21 de septiembre de 2012 BOE-A-2012-11779 Leer Qué cambió
4 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-21183 Leer Qué cambió
7 de junio de 2003 BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-26537 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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