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Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 269. Condiciones de vertido.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 7 de junio de 2003. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 269. Condiciones de vertido.
1. Las Empresas empresas de vertido redactarán y propondrán a los Organismos de cuenca para su aprobación aprobación, en la misma resolución de la autorización del vertido, las correspondientes Ordenanzas condiciones de vertido, en las que se especificarán detalladamente los caudales y valores límites límite de emisión de los parámetros representativos de la composición de las aguas de terceros que han de ser tratadas tratadas.
2. Las empresas de vertido serán responsables de la vigilancia y control de los vertidos que traten,
en sus instalaciones. orden al cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado anterior.
3. Del mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas máximas y mínimas, que incluirán necesariamente la fórmula para su actualización periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en vigor. Este estudio será sometido a información pública antes de procederse a su aprobación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2003 En vigor BOE-A-2003-11384 Leer Qué cambió
30 de abril de 1986 Texto original Leer

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