Legislación › Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 328. Inicio del procedimiento sancionador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1986 y la del 20 de septiembre de 2023.
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Artículo 328. Inicio del procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se incoará por el Organismo organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.
2. Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o Entidad y obligatoriamente:
a) Por la guardería fluvial el personal adscrito al servicio de vigilancia del Organismo dominio público hidráulico del organismo de cuenca. cuenca con funciones de control y vigilancia en el territorio.
b) Por los Agentes agentes de la autoridad.
c) Por los funcionarios empleados públicos que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.
d) Por las Comunidades comunidades de Usuarios usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones de las especificadas en este Reglamento reglamento que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-18806 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


