Legislación › Orden de 8 de mayo de 1986 sobre práctica y enseñanza de la aerostación.
Artículo 14. Alumnos extranjeros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1995 y la del 25 de julio de 1995.
Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 14. Alumnos extranjeros.
Los súbditos extranjeros que aspiren al título de Piloto de Globo Libre habrán de realizar un curso en una escuela como alumno-piloto de Globo libre, al igual que los nacionales, previa la obtención de la misma tarjeta que estos, a cuyo fin presentaran los documentos equivalentes en su país a los fijados en el apartado b) del artículo 13 anterior, legalizados por la representación diplomática o consular correspondiente, salvo el certificado médico, que será precisamente el previsto en el apartado 3 del artículo 13. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 1995 En vigor | BOE-A-1995-17862 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1995 | BOE-A-1995-16224 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 1990 | BOE-A-1990-30526 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


