LexTotal

Legislación › Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 80.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de mayo de 1986 y la del 1 de enero de 2017. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 80.
Las adquisiciones a título lucrativo de bienes inmuebles o derechos en favor de la Comunidad Autónoma, o de cualquiera de las Entidades públicas Públicas dependientes de ella, deberán ser previamente aceptadas por Decreto del Consejo de Gobierno.
En caso de adquisiciones a título lucrativo de bienes muebles, serán competentes para aceptarlas las Consejerías o Entidades Públicas a las que vayan a quedar adscritos los mismos, si su valor no excede de 3.000.000 de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria la autorización
del Consejo de Gobierno.
En ningún caso podrán aceptarse dichas adquisiciones si las cargas que graven el bien superan el valor intrínseco del mismo.
Las herencias se entenderán siempre aceptadas a beneficio de inventario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-658 Leer Qué cambió
29 de mayo de 1986 Texto original Leer

← Artículo 79 Índice Artículo 81 →