Legislación › Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 80.
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Artículo 80.
1. Las adquisiciones a título lucrativo de bienes inmuebles o derechos en favor de la Comunidad Autónoma, o de cualquiera de las Entidades Públicas públicas dependientes de ella, deberán ser previamente aceptadas por Decreto del Consejo la persona titular de Gobierno. la Consejería competente en materia de patrimonio.
En caso de adquisiciones a título lucrativo de bienes muebles, serán competentes para aceptarlas las Consejerías o Entidades Públicas a las que vayan a quedar adscritos los mismos, si su valor mismos cuando el donante hubiera señalado el fin a que deben destinarse. En caso de que dicho fin no excede hubiera sido señalado, la aceptación corresponderá a la persona titular de 3.000.000 la Consejería competente en materia de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria patrimonio.
Las herencias se entenderán siempre aceptadas a beneficio de inventario.
2. Corresponderá a la autorización del Consejo persona titular de Gobierno. la Consejería competente en materia de patrimonio la aceptación de las cesiones gratuitas y mutaciones demaniales que recaigan sobre bienes inmuebles, siendo competencia de la persona titular de la Consejería a la que van a quedar adscritos la aceptación de las cesiones y mutaciones demaniales de bienes muebles.
3. En ningún caso podrán aceptarse dichas adquisiciones si las cargas que graven el bien superan el valor intrínseco del mismo.
Las herencias se entenderán siempre aceptadas a beneficio de inventario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-658 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


