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Legislación › Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 87.

Artículo 87.

1. El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles será la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. La incoación y tramitación del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Patrimonio.

2. Cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno.

Se modifica por el art. 79.11 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. BOJA-b-2024-90030

Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. BOE-A-2007-886.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 21, de 29 de enero de 2007.

Se modifica por la disposición adicional 11.1 de la Ley 2/1990, de 2 de febrero. BOE-A-1990-4989.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-886 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4989 Leer Qué cambió
29 de mayo de 1986 Texto original Leer

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