Legislación › Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 88 bis.
Artículo 88 bis.
Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que este. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.
Lo previsto en el párrafo anterior podrá también aplicarse a los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
Se añade por el art. 2.2 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. BOE-A-2011-4039.
Téngase en cuenta que había sido añadido por el Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio y el Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre.
Se añade por el art. 2.2 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. BOJA-b-2010-90060.
Se añade por el art. 2.2 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. BOJA-b-2010-90057.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de febrero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-4039 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 2010 | BOE-A-2010-90060 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 2010 | BOE-A-2010-90057 | Leer |


