Legislación › Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 95.
Artículo 95.
1. Será necesaria autorización por Ley para enajenaciones de bienes que hayan sido declarados formalmente de interés cultural.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el bien enajenado tenga como destino otra Administración Pública. Esta excepción se extiende para las autorizaciones por ley que se contemplan en los artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la presente Ley.
Se modifica por la disposición final 4.6 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. BOE-A-2007-886.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 21, de 29 de enero de 2007.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-886 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


