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Legislación › Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional segunda.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 2010 y la del 27 de noviembre de 2010. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Disposición adicional segunda.
Se considerarán bienes de dominio público aquellos inmuebles que se destinen a oficinas o servicios administrativos de la Junta de Andalucía o de cualquiera de sus entidades instrumentales de Derecho Público.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la autorización por parte del Consejo de Gobierno para la enajenación de los citados bienes les atribuye la condición de bienes patrimoniales y resultan alienables, sin necesidad de previa declaración de alienabilidad. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de octubre de 2012 En vigor BOE-A-2012-13126 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2011 BOE-A-2011-4039 Leer Qué cambió
27 de noviembre de 2010 BOE-A-2010-90060 Leer Qué cambió
29 de julio de 2010 BOE-A-2010-90057 Leer Qué cambió
29 de mayo de 1986 Texto original Leer

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