Legislación › Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1986 y la del 27 de febrero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (159 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 8.
Cada Sociedad Estatal se financiará con la aportación inicial que fijen sus Estatutos para las empresas que inicialmente la constituyen o se incorporen con posterioridad, así como con las cuotas mensuales de las empresas, determinadas de forma individualizada para cada una de ellas en proporción a la utilización de los servicios del personal perteneciente a la plantilla de la Sociedad. (Derogado)
El importe de dichas cuotas se revisará en los términos previstos en los Estatutos.
La extinción del contrato de gestión del servicio público de alguno de los socios, por cualquier motivo, dará lugar a la adquisición forzosa de sus acciones por los restantes, excluido el Estado, proporcionalmente a la parte de capital social que tenga cada uno de los que permanecen.
El ingreso de un nuevo socio obligará a que los ya incorporados a la Sociedad Estatal procedan a realizar, en favor de aquél, enajenaciones forzosas de acciones con el mismo criterio de proporcionalidad establecido en el párrafo anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21615 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


