Legislación › Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
Artículo 9.
Artículo 9.
Una vez contratados los trabajadores por la correspondiente Sociedad Estatal, ésta deberá proporcionarles la adecuada formación profesional permanente de carácter práctico que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, y salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 12, sólo los trabajadores que por su vinculación a una Sociedad Estatal tengan acreditada su competencia profesional podrán prestar servicios en las tareas portuarias.
Se derogan los párrafos primero y cuarto por disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. BOE-A-2003-21615
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21615 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 1992 | BOE-A-1992-26146 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


