LexTotal

Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 31.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1986 y la del 1 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31.
1. Las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multas de 5.000.001 pesetas 10.001,00 euros hasta 50.000.000 de pesetas, 300.000,00 euros; las graves graves, con multas de 100.001 601,00 euros a 5.000.000 de pesetas 10.000,00 euros, y leves leves, con multa de hasta 100.000 pesetas. 600,00 euros.
Además, cuando se aprecie fraude, la multa no podrá ser ser, en ningún caso caso, inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.
Anualmente, en la Ley de Presupuestos, del Presupuesto, podrá considerarse la elevación modificación de estas sanciones para adecuarlas a la realidad social y económica.
2. Las infracciones que hubieren sido mencionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, llevarán implícitas conforme a su naturaleza las siguientes consecuencias o sanciones accesorias:
a) La devolución a la Administración o a los perjuicios que hubieren sido identificados, de los beneficios ilícitamente obtenidos.
b) En los casos de infracciones graves o muy graves, la suspensión o cancelación de la autorización concedida, procediendo a la clausura temporal o definitiva del local.
Los locales clausurados por cancelación de la autorización correspondiente, no podrán durante cinco años ser objeto de las actividades previstas en la presente Ley, sea la misma o distinta la empresa autorizada. Cuando la actividad principal que se ejerza por la empresa autorizada en el local no sea el juego, la clausura no podrá exceder de seis meses.
c) El precintado de la máquina o elemento de juego y, en su caso, su utilización.
d) La retirada temporal o definitiva de los documentos profesionales de los autores materiales de la infracción y de los que indujeren u ordenaren.
3. Cuando las supuestas infracciones estuvieren encuadradas en los supuestos contemplados en los artículos 28 y 29 de la presente Ley, el Instructor podrá acordar el comiso cautelar de las máquinas o elementos de juego de la infracción o su precinto, en los términos reglamentarios reglamentariamente se determinen.
4. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones que se impongan.
5. Los documentos profesionales podrán ser suspendidos cuando las personas titulares de los mismos hayan sido procesadas por algún delito relacionado con el juego. Si resultasen condenadas por actividades relacionadas con el juego, la revocación será definitiva.
6. Iniciado el expediente sancionador por infracciones muy graves procederá el comiso cautelar de las máquinas o elementos de juego de la infracción, en los términos que reglamentariamente se determinen. Asimismo en los casos de infracciones graves podrá decretarse el comiso.
7. Para la imposición de la sanción se tendrá en cuenta tanto las circunstancias de orden personal como material que concurrieran en la infracción, así como su incidencia en el ámbito territorial o social en que se produzca.
8. De las infracciones reguladas en esta Ley, que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos y/o apuestas, responderán las empresas de juegos y/o apuestas y los titulares de dichos establecimientos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
9. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones impuestas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-90590 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-592 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

← Artículo 30 Índice Artículo 32 →