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Legislación › Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Especies Hortícolas.

III

III. Ensayos de identificación

 

10. En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad para las especies recogidas en el anexo E, la realización de los exámenes oficiales para la admisión de variedades cumplirán las condiciones establecidas en los "Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad", dictados por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) que se citan en dicho anexo.

En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad, las variedades de las especies recogidas en el anexo F, cumplirán las directrices de examen, de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) que se citan en dicho anexo.

Al menos se contemplarán todos los caracteres a los que hace referencia el párrafo primero y todos los caracteres señalados con un asterisco de las directrices de examen a las que hace referencia el párrafo segundo, siempre y cuando la expresión de alguno de ellos no impida la observación de otros, o las condiciones ambientales en que se efectúe el ensayo, no impidan la expresión de algunos de ellos.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación, serán los que determine la Oficina Española de Variedades Vegetales, oída la Comisión Nacional de Estimación de Variedades.

11. Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el punto anterior, se establecerán los ensayos de identificación, cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por la Oficina Española de Variedades Vegetales, oída la Comisión Nacional de Estimación de Variedades.

Si los resultados obtenidos en el primer año o ciclo demostraran graves deficiencias en la variedad, podrá decidirse por la Comisión Nacional de Estimación de Variedades la no continuación de los ensayos, procediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.

Para las especies citadas en el punto anterior, los requisitos mínimos en relación con el diseño de la prueba y las condiciones de cultivo se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en las directrices mencionadas y deberán cumplirse en el momento de la realización de los exámenes.

Doce. Por los miembros de la Comisión Nacional de Estimación de Hortícolas que, de acuerdo con el apartado 26 del Reglamento General ha de constituirse, se visitarán dichos campos con el fin de elaborar los informes correspondientes a la posible inscripción de la variedad en el Registro.

Se modifica el apartado 10 por el art. único.1 de la Orden APA/1820/2007, de 13 de junio. BOE-A-2007-12199.

Se modifican los apartados 10 y 11 por el art. 1.1 y 2 de la Orden APA/530/2004, de 13 de febrero. BOE-A-2004-3865.

Se añaden los párrafos segundo y tercero del apartado 10 y el párrafo segundo del apartado 11 por el art. 1.1 y 2 de la Orden APA/665/2002, de 20 de marzo. BOE-A-2002-6081.

Se modifican los apartados 10 y 11 por el apartado 7 de la Orden de 4 de abril de 1988. BOE-A-1988-10600.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de junio de 2007 En vigor BOE-A-2007-12199 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2004 BOE-A-2004-3865 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2002 BOE-A-2002-6081 Leer Qué cambió
28 de abril de 1988 BOE-A-1988-10600 Leer Qué cambió
11 de junio de 1986 Texto original Leer

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