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Legislación › Ley 4/1986, de 15 de mayo, Reguladora de los Honores y Distinciones del Principado de Asturias.

Artículo 12.

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Artículo 12.
1. Los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias tendrán carácter vitalicio, sin perjuicio podrán concederse tanto en vida como tras el fallecimiento.
En el caso
de personas vivas, además de en supuestos de concurrencia de los méritos y circunstancias referidos en los artículos 10 y 11 de la ley, se podrán conceder a personas merecedoras de resarcimiento y reconocimiento específico, en virtud de lo previsto dispuesto en el artículo 18. 19 de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, para la Recuperación de la Memoria Democrática en el Principado de Asturias, a salvo de lo establecido en la disposición adicional tercera de la citada ley respecto de los miembros de la guerrilla antifranquista y enlaces de la misma que aún vivan.
En el caso de personas fallecidas, solo podrán concederse a víctimas del franquismo en Asturias, en los términos del citado artículo 19.

2. Serán expedidos por el Presidente del Principado y en los mismos se hará constar el nombre del interesado, la fecha del acuerdo de concesión y una sucinta referencia de los merecimientos que motivan y justifican la distinción concedida.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de abril de 2022 En vigor BOE-A-2022-8834 Leer Qué cambió
19 de junio de 1986 Texto original Leer

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